El Presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, Aurelio Pastor Valdivieso, manifestó que el Decreto Supremo Nº 007-2007-PCM al aprobar la fusión por absorción del CND con la PCM se enmarca estrictamente dentro de lo previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, que le faculta para tal efecto.
El texto completo del comunicado emitido por la Comisión de Constitución del Congreso es el siguiente:
Ante la expedición del Decreto Supremo Nº 007-2007-PCM que, con arreglo al artículo 13 de la Ley 27658, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, dispone la fusión del Consejo Nacional de Descentralización con la Presidencia del Consejo de Ministros, la Presidencia de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, cumple con informar lo siguiente:
1.- De acuerdo a la Constitución de 1993 sólo pueden ser consideradas leyes orgánicas aquellas normas con rango de ley, aprobadas con la votación calificada que se exige, las normas que desarrollan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación está establecida en la Constitución como expresamente reservada para una ley orgánica (principio de reserva de legislación).
El Consejo Nacional de Descentralización no es una entidad del Estado prevista en la Constitución Política, ni su desarrollo es parte de la estructura del Estado constitucional, ni el Art. 188 de la Constitución reserva el desarrollo de la descentralización a una ley orgánica.
2.- El Consejo Nacional de Descentralización es un organismo público descentralizado (OPD) adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, cuya creación se aprobó mediante la Ley Nº 27783, Ley de Bases de Descentralización, como ente encargado de la dirección y conducción del proceso de descentralización conforme al artículo 188 de la Constitución.
3.- Por mandato de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la referida Ley de Bases tiene la calificación de Ley de Desarrollo Constitucional, calificación que ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Exps. 005-2003-AI/TC y 0038-2004-AI/TC).
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, las leyes de desarrollo constitucional son aquellas que regulan o reglamentan normas expresamente señaladas por la Constitución, pudiendo ser, en algunos casos orgánicas, y en otros ordinarias, ubicándose en este último grupo la Ley de Bases de Descentralización.
4.- De acuerdo con las actas oficiales de las sesiones del Pleno del Congreso en las que se debatió y aprobó la mencionada ley, no se estableció, para efectos del acto de votación, su condición de ley orgánica, siguiendo el trámite común de las leyes ordinarias, con el requisito de la doble votación, que –en ese entonces- se exigía para la aprobación de las leyes de desarrollo constitucional, conforme se establece en el informe de la Dirección General Parlamentaria. Este mismo tratamiento procesal ha sido aplicado en las modificaciones posteriores de la Ley de Bases de Descentralización, como es el caso de la Ley Nº 28543 que modifica el artículo 34º de la citada Ley, la cual fue tramitada y aprobada como Ley ordinaria sin votación calificada.
5.- De acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 26303, que establece el criterio normativo para la identificación de las leyes orgánicas, toda ley orgánica debe ser identificado en su denominación (título o epígrafe) con la expresión “Ley Orgánica”, que no es caso de la Ley de Bases de Descentralización.
6.- En consecuencia, el Decreto Supremo Nº 007-2007-PCM al aprobar la fusión por absorción del CND con la PCM se enmarca estrictamente dentro de lo previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, que le faculta para tal efecto.
Lima, 26 de enero de 2007.
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